¡¡¡¡¡COMPATRIOTAS, CONCIUDADANOS CONOZCAN A SUS VERDADEROS ENEMIGOS!!!!!!!! LOS INTRÍNSECAMENTE PERVERSOS Y MALOS MAGISTRADOS EXTREMADAMENTE ARBITRARIOS Y ABUSIVOS, RESPONSABLES DEL BRUTAL INCREMENTO DE LA CORRUPCIÓN Y RESPONSABLES DEL SALVAJE INCREMENTO DE LA INSEGURIDAD CIUDADANA EN LA CIUDAD DE TRUJILLO
La Publicación de esta queja , la publicación de fotografías de malos nagistrados y la publicacion de memes antimafia y anticorrupcion se realizan en la “legítima defensa” que tenemos los ciudadanos peruanos como Derecho consagrado en el articulo 2 inciso 23 de nuestra Constitución; para defendernos legalmente ante tanto abuso, vejamen y atropello y ante tanta agresión ilegítima cometida por funcionarios públicos y magistrados extremadamente arbitrarios y abusivos que en forma permanente y brutal violan en forma impune y flagrantemente de manera sistemática y constante los más elementales derechos y principios constitucionales de los ciudadanos peruanos:
INTERPONEN QUEJA CONTRA PREVARICADORA , ARBITRARIA Y ABUSIVA JUEZ CECILIA BENITES LA PORTILLA
EXPEDIENTE : -2013
SUMILLA :INTERPONE QUEJA CONTRA ARBITRARIOS OPERADORES JURIDICCIONALES Y SOLICITA SUS DESTITUCIONES
-SOLICITA INMEDIATA INTERVENCION EN EL TERCER JUZGADO TRANSITORIO LABORAL
SR. JEFE DE LA ODECMA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE TRUJILLO
HUMBERTO ARMANDO RODRÍGUEZ CERNA, identificado con DNI N° 06506619, de profesión Químico Farmacéutico, Gerente de la empresa Hostal Lima SRL Y Hostal David SRL con Domicilio Procesal en calle Diego de Almagro 256 oficina 501 – Trujillo donde obligatoriamente se me deberá de notificarme las resoluciones de la presente queja , a Usted
I.- PETITORIO
1.1.- Que, de conformidad con lo establecido por el artículo 2, inciso 20 de la Constitución Política de Estado y por los Artículos 203 y 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y con lo establecido en los Artículo 19 inciso 9 y 10, artículos ,92, 93 inciso 4, artículos 114 Y 115° del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, y según lo prescrito en el Artículo 25 del D L N° 276, recurrimos a su Despacho; A FIN DE INTERPONER QUEJA Y PARA SOLICITARLE LA INMEDIATA MEDIDA CUATELAR DE SUSPENSION PREVENTIVA CONTRA
CECILIA BENITEZ LA PORTILLA Y CONTRA RAFAEL RODRIGUEZ BAQUEDANO EN SU ACTUACIONES COMO JUEZ Y ESPECIALISTA LEGAL DEL TERCER JUZGADO TRANSITORIO LABORAL DE LA CIUDAD DE TRUJILLO Y CONTRA LOS QUE RESULTEN RESPONSABLES PARA QUE SOLICITE AL JEFE DE LA OCMA LA POSTERIOR DESTITUCION DE LOS QUEJADOS POR SER LOS QUEJADOS UN PELIGRO PARA LOS LITIGANTES QUE ACUDEN A PODER JUDICIAL A BUSCAR JUSTICIA al encontrarse incursos en Falta Grave, Flagrante Inconducta Funcional, Infracción a los Deberes Funcionales, Manifiesta Parcialización con la parte influyente, Negligencia Inexcusable, Inobservancia de la Norma Procesal. Graves cargos incurridos en el expediente principal de la Demanda Laboral N°01782 - 2013 - 0 – 1601– JR – LA - 03 (especialista Legal Rosario Anabel Cojal Alva) y en el expediente de medida cautelar N°01782 - 2013 - 0 – 1601– JR – LA - 03 (especialista Legal Rosario Anabel Cojal Alva) que se siguen en el TERCER JUZGADO TRANSITORIO LABORAL DE LA CIUDAD DE TRUJILLO, por demanda de Beneficios sociales seguidas por el Gerente de la empresa Hostal David SRL en contra de la Junta de Participacionistas de la empresa Hostal David SRL y otros, por los argumentos que exponemos
II.- FUNDAMENTOS FACTICOS DE LA QUEJA
2.1.- Que, al amparo de la nueva Ley Procesal de Trabajo, el agraviado interpuse formal Demanda de Beneficios Legales contra mi Empleador denominado : Junta de Participacionista de la empresa HOSTAL DAVID S.R.L a fin de que cumplan con sus obligaciones laborales concernientes al pago de mis beneficios sociales sin que la parte demandada haya cumplido conforme a ley
2.2.- Con fecha 15 de Julio del 2013 la quejada Juez RESOLVIÓ ADMITIR A TRAMITE la mencionada demanda de Beneficios sociales por RODRIGUEZ CERNA HUMBERTO ARMANDO debiendo tramitarse la misma bajo las reglas del PROCESO ORDINARIO LABORAL. Señalándose en forma arbitraria. Injusta, ilegal y abusiva la diligencia de audiencia de Conciliacion para ell dia 15 de Abril del año 2014 es decir casi un año después de interponer la demanda laboral por supuestamente estar ocupada por la carga procesal de su juzgado
2.2.- Demostramos que era falso lo que indicaba la Sra. Juez en su resolución con las impresiones de las busquedas de los expedientes laborales N° 1793 -2013 en la que se ha señalado fecha de audiencia para el dia 14 de Enero del 2014 a las 11 de la mñana con 30 minutos, N° 1831 -2013 en la que se ha señalado fecha de audiencia para el dia 14 de Enero del 2014 a las once de la mañana N° 1812 -2013 en la que se ha señalado fecha de audiencia para el dia 12 de Noviembre del 2013 a las dos de la tarde mientras que mi expediente laboral tiene el n° 1782 -2013 Señalándose en forma arbitraria. Injusta, ilegal y abusiva la diligencia de audiencia de Conciliacion para ell dia 15 de Abril del año 2014 es decir casi un año después de interponer la demanda laboral por supuestamente estar ocupada por la carga procesal de su juzgado lo cual era completamente falso
2.3.- Luego el agraviado interpone una medida cautelar de embargo en forma de inscrpcion contra el inmueble de la empresa Hostal David srl con abundantes medios probatoriosRESUELVE
RECHAZAR la solicitud de Medida Cautelar presentada por HUMBERTO ARMANDO RODRIGUEZ CERNA y resuelve archivar la solicitud en el modo y forma de ley, y por concluida la misma; sin haber motivado en lo absoluto la RESOLUCION de la quejada juez y por lo cual el agraviado interpuso recurso impugnatorio de apelación la que llegó a la PRIMERA SALA LABORAL LA QUE ADMINISTRANDO JUSTICIA REVOCO DICHA AGRAVIANTE RESOLUCION NULA Y ORDENANDO A LA SRA JUEZ QUE A LA BREVEDAD POSIBLE DICTE NUEVA RESOLUCION SEGUN LA TRANSCRIPCION SIGUIENTE:
RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS.-
Trujillo, seis de enero del año dos mil catorce.
AUTOS y VISTOS; en Audiencia Pública, la Primera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, expide la siguiente RESOLUCIÓN DE VISTA:
I. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:
El solicitante - a fojas 186-191 - interpone apelación contra la Resolución número DOS, de folios 177-178, de fecha 04 de octubre de 2013, que RESUELVE RECHAZAR la solicitud de Medida Cautelar presentada por HUMBERTO ARMANDO RODRIGUEZ CERNA y
resuelve archivar la solicitud en el modo y forma de ley, y por concluida la misma; se desglose y entregue los anexos a la parte solicitante, dejándose en autos constancia de su entrega, bajo los siguientes argumentos:
a) Que, respecto a la verosimilitud del derecho invocado, precisa que ha trabajado en calidad de gerente para la empresa Hostal David SRL desde el 1 de diciembre de 1996 hasta su salida intempestiva el 14 de marzo del 2013, y para acreditar la relación laboral ha adjuntado los medios probatorios consistentes en comprobante de información registrada de la SUNAT y partida electrónica con la que acredita que la empresa demandada ha funcionado desde el 1 de enero de 1996, que se ha desempeñado como gerente desde dicha fecha y que la demandada ha adquirido bienes inmuebles; vigencia de poder con la que acredita que se ha desempeñado como gerente; carta dirigida a su persona en calidad de gerente donde el socio mayoritario le indica que el contador CPC Castro Crisanto efectuará una acción de control (auditoría) con la que acredita su vínculo laboral; 8 contratos de arrendamiento con los que acredita que ha realizado labores en calidad de Gerente; acta de constatación notarial de 14 de marzo de 2013 con la que acredita que se le negó el ingreso a su centro de labores; 7 fotografías de las instalaciones del Hostal David SRL con lo que acredita que ha realizado acciones propias de la Gerencia; y carta de fecha 9 de abril de 2013 y reporte de la ONP con la que ha acreditado que ha cumplido con cancelar sus aportaciones al Seguro Social, siendo trabajador de la empresa demandada.
b) Que, no entiende por qué el Juzgado señala que no ha fundamentado la verosimilitud del derecho invocado, máxime si no ha motivado con los respectivos fundamentos de hecho por qué ha rechazado su pretensión cautelar (sólo se ha limitado a reproducir textualmente que no ha acreditado la verosimilitud del derecho invocado, el peligro en la demora y la razonabilidad de la medida solicitada).
c) Que, respecto al peligro en la demora, está textualmente descrito en el punto 3.9 de su solicitud cautelar, que dice “naturalmente, esta medida cautelar de embargo en forma de inscripción obedece a que existe peligro en la demora, porque durante el lapso de tiempo en que el Juzgado ventile la causa subsiguiente y falle a su favor, el obligado podría disponer libremente de sus bienes, tornando inútil el proceso judicial principal dirigido a la recuperación del adeudo de naturaleza laboral.”; máxime si mediante resolución número 2 de fecha 15 de julio de 2013, se ha señalado fecha de audiencia de conciliación para el día 15 de abril de 2014, a horas 1 p.m. ¿Por qué si la demanda se presentó el día 11 de abril del 2013, se señala fecha de audiencia de conciliación 1 año después?.
d) Que, respecto a la razonabilidad de la medida cautelar solicitada, ha ofrecido como medio probatorio la partida electrónica con la que ha acreditado que la demandada en su oportunidad adquirió un bien inmueble donde funciona el hospedaje David SRL, tratándose de un bien inmueble registrado, la medida cautelar más razonable y acorde al caso de autos, obviamente es un embargo en forma de inscripción.
e) Que, en aras de acreditar más el peligro en la demora, es que el socio mayoritario de la Junta de Participacionistas de Hostal David SRL ha demandado Convocatoria a Junta o Asamblea General, habiéndose declarado fundada la demanda para removerme de mi cargo de Gerente y la II Sala Civil ha señalado la vista de la causa para el 31 de octubre del presente año, y si se confirma la sentencia recurrida, lo más probable es que el socio mayoritario transfiera y/o venda el bien inmueble que está a nombre de la empresa demandada, bien inmueble que se pretende embargar para salvaguardar su acreencia laboral.
II. CONSIDERANDOS:
PRIMERO.- Que, en principio debe señalarse que la finalidad concreta del proceso consiste en resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas de relevancia jurídica, según lo establece el Artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al proceso laboral; que, asimismo con dicho propósito corresponde al Juez garantizar el debido proceso -que es garantía de la función jurisdiccional con rango constitucional de imperativo cumplimiento-, entendiéndose como el conjunto de derechos y garantías que resultan indispensables para que toda sustanciación judicial de un conflicto de intereses se haga con respeto a la dignidad de la persona, razón por la cual el debido proceso es considerado un derecho humano y a la vez fundamental, en tanto, además del reconocimiento constitucional (artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado), se encuentra consagrado en instrumentos internacionales, entre ellos, el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y los artículos 1 y 8 numeral 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; en ese sentido, este Colegiado se encuentra en el deber de despejar todo vicio o defecto que pudiera significar la violación del referido derecho y/o de las garantías que conforman el debido proceso, algunas de las cuales si bien se incluyen dentro de él (como el derecho a probar), a su vez tienen un reconocimiento constitucional individual, así tenemos el derecho de defensa, el deber de motivar las resoluciones judiciales de manera adecuada; asimismo, existen otros componentes que tienen sustento legal, entre ellos el principio de congruencia procesal; todos los cuales apuntan a preservar el orden público procesal, entendido como el carácter vinculante y obligatorio de las reglas del proceso, así como el deber del Estado de proveer a los justiciables de las garantías necesarias para la solución jurisdiccional de los conflictos jurídicos.
SEGUNDO.- Que, debe considerarse que el deber de motivar las resoluciones judiciales adecuada y debidamente; nuestro ordenamiento jurídico lo encumbra a nivel constitucional, según se aprecia del ordinal 5 del artículo 139 de la Carta Magna, precepto que ha sido recogido y desarrollado a nivel legal por el Código Procesal Civil: artículo VII del Título Preliminar, según el cual: “El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.”; artículo 50 inciso 6, que establece el deber del Juez de “Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia.”; artículo 122, numerales 3 y 4, modificado por el artículo 1 de la Ley número 27524, que prescribe: “Las resoluciones contienen: (…) 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; 4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente;”; el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por el artículo único de la Ley número 28490, del 12 Abril de 2005, que prescribe: “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente.”; y, el artículo 31 de la Nueva Ley procesal del Trabajo, Ley 29497, que preceptúa: “El juez recoge los fundamentos de hecho y de derecho esenciales para motivar su decisión. La existencia de hechos admitidos no enerva la necesidad de fundamentar la sentencia en derecho. (…)”.
TERCERO.- Que, de lo antes expuesto se colige que la institución del despacho saneador, entendido como el permanente ejercicio judicial orientado a identificar y, en su caso, expulsar del proceso, cualquier vicio o defecto que implique ausencia de los requisitos de fondo y/o de forma de un acto procesal que le impiden alcanzar su finalidad, esto es, el deber jurisdiccional orientado a la verificación permanente de los requisitos de validez del proceso, no es exclusiva del Juez de primera instancia, sino que es plenamente aplicable al resolver el recurso de apelación e inclusive, el recurso extraordinario de casación, como lo ha dejado establecido la Corte Suprema de Justicia en múltiples y reiteradas resoluciones, entre ellas la resolución casatoria 1209-2005-La Libertad, 645-2005-Callao, 1153-2004-Callao, 791-2002-Ica, entre otras tantas.
CUARTO.- Que, de la revisión de la resolución impugnada se aprecia que la A quo en la primera considerativa sólo invoca lo prescrito por el artículo 54 de la Ley número 29497 y por el artículo 656 del Código Procesal Civil; en la segunda considerativa hace referencia a los alcances de la calificación de una solicitud cautelar con arreglo a lo establecido por los artículos 610 y 637 del Código Procesal Civil, incidiendo en que entre los requisitos que debe cumplir toda solicitud cautelar está la exposición de los fundamentos de la pretensión cautelar y que se concederá la medida cautelar en atención a los fundamentos y prueba de la solicitud; finalmente, en la tercera considerativa precisa lo siguiente: “Bajo ese contexto, se advierte que el recurrente no ha expuesto los fundamentos de su pretensión cautelar, de tal forma, que este Órgano Jurisdiccional pueda apreciar: 1.- La verosimilitud del derecho invocado. 2.- El peligro en la demora y 3.- La razonabilidad de la medida cautelar solicitada; ello en conformidad con lo dispuesto por el artículo 611 del Código Procesal Civil.”
QUINTO.- Que, del examen del contenido de la resolución materia del grado, se establece que adolece de motivación aparente, en razón a lo siguiente:
a) Que, es evidente que la A quo no considera que la solicitud de medida cautelar carezca de fundamentos y prueba que la sustentan sino que lo que considera es que los fundamentos y prueba que la sustentan no permiten apreciar la verosimilitud del derecho invocado, el peligro en la demora y la razonabilidad de la medida cautelar solicitada; es decir, considera que hay ausencia de fundamentos referidos a los presupuestos de toda medida cautelar, o en todo caso, que los fundamentos al respecto vertidos por el solicitante no resultan suficientes para amparar la solicitud cautelar.
b) Que, en ambos supuestos acotados en forma precedente se denota una motivación aparente por cuanto no se ha expresado por qué razón se considera que habría ausencia de fundamentos referidos a los presupuestos de toda medida cautelar; o por qué razón los fundamentos vertidos por el solicitante no resultarían suficientes para amparar la solicitud cautelar. Tal explicación resulta necesaria para entender por qué razón se rechaza la medida cautelar.
c) Que, es necesario tener en cuenta que el artículo 54 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley número 29497 –en adelante NLPT-, prescribe que:
“A pedido de parte, todo juez puede dictar medida cautelar, antes de iniciado un proceso o dentro de este, destinada a garantizar la eficacia de la pretensión principal. Las medidas cautelares se dictan sin conocimiento de la contraparte.
Cumplidos los requisitos, el juez puede dictar cualquier tipo de medida cautelar, cuidando que sea la más adecuada para garantizar la eficacia de la pretensión principal.
En consecuencia, son procedentes además de las medidas cautelares reguladas en este capítulo cualquier otra contemplada en la norma procesal civil u otro dispositivo legal, sea esta para futura ejecución forzada, temporal sobre el fondo, de innovar o de no innovar, e incluso una genérica no prevista en las normas procesales.”
Precisándose que, si bien dicho cuerpo normativo no detalla los requisitos formales que debe contener la solicitud cautelar ni los presupuestos de fondo que deben concurrir para el amparo de una medida cautelar; sin embargo, se debe tener en cuenta que al proceso laboral le son aplicables, supletoriamente, las instituciones procesales contenidas en el Código Procesal Civil, según lo establece la Primera Disposición Complementaria de la NLPT; siendo así, se puede colegir que, las medidas cautelares solicitadas dentro de un proceso laboral deben contar con los requisitos formales y los presupuestos de contenido que se detallan en los artículos 610 y 611 del código adjetivo en mención, éste último modificado por el artículo único de la Ley número 29384 del 28 de Junio de 2009; vale decir, que el que pide la medida cautelar debe:
“1. Exponer los fundamentos de su pretensión cautelar; 2. Señalar la forma de ésta; 3. Indicar, si fuera el caso, los bienes sobre los que debe recaer la medida y el monto de su afectación; 4. Ofrecer contracautela; y, 5. Designar el órgano de auxilio judicial correspondiente, si fuera el caso. Cuando se trate de persona natural, se acreditará su identificación anexando copia legalizada de su documento de identidad personal.”;
Asimismo, para que se otorgue una medida cautelar debe existir:
“1. La verosimilitud del derecho invocado. 2. La necesidad de la emisión de una decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso o por cualquier otra razón justificable. 3. La razonabilidad de la medida para garantizar la eficacia de la pretensión. (…)”.
En tal virtud, sólo cuando concurran dichos presupuestos procede la concesión de una medida cautelar.
d) Que, en lo concerniente a los presupuestos de contenido para la procedencia de toda medida cautelar solicitada, en el caso del presupuesto del fomus bonis iuris o de la verosimilitud del derecho invocado, su concurrencia no implica una certeza plena sobre el derecho alegado por la parte solicitante, sino sólo un margen de probabilidad respecto a que la pretensión de éste será amparada por el órgano jurisdiccional o que el derecho que somete a litis realmente le corresponde. Ello se complementa con lo previsto en el artículo 612 del Código Procesal Civil, que según el cual “toda medida cautelar importa un prejuzgamiento”, debido a que, evidentemente, se analizarán, aunque fuere de manera tangencial, cuestiones relacionadas directamente con el fondo del asunto para determinar, de modo preliminar, la probabilidad del derecho invocado. En el caso del presupuesto del periculum in mora o peligro en la demora, se entiende como “la amenaza de que el proceso se torne ineficaz durante el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación procesal hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva” . Vale decir, que el fundamento de este presupuesto se encuentra referido a “que el sólo transcurso del tiempo constituye, de por sí, un estado de amenaza que merece tutela especial” . Finalmente, lo concerniente a la razonabilidad o adecuación de la medida cautelar, supone que la relación entre la medida cautelar y pretensión planteada en la demanda es de idoneidad, entendida como la necesidad de que exista congruencia y proporcionalidad de la medida cautelar solicitada con el objeto materia de tutela cautelar.
e) Que, es necesario tener en cuenta que no es necesario que en una solicitud de medida cautelar, la parte solicitante identifique nominalmente o por acápites cuáles son los fundamentos referidos a los presupuestos de toda medida cautelar; sino que en la fundamentación de la solicitud cautelar se exprese los hechos e invoque la prueba que permitan al A quo establecer la concurrencia o no de la verosimilitud del derecho invocado, el peligro en la demora y establecer la adecuación de la medida solicitada. Es decir, la solicitud cautelar debe contener fundamentos de hecho referidos al derecho materia de la demanda y al peligro en la demora con motivo de la duración del proceso, además del ofrecimiento de prueba que permita al Juzgador realizar la evaluación de la verosimilitud del derecho invocado, el peligro en la demora y establecer la adecuación de la medida cautelar solicitada.
f) Que, efectuadas estas precisiones, debe señalarse que en el caso concreto de la solicitud de fojas 69 a 88, de sus fundamentos de hecho se aprecia que el actor alega su calidad de trabajador de la demandada y la existencia de adeudos laborales (de los fundamentos 3.1 al 3.8 del acápite III); ofrece prueba relativa a su solicitud cautelar (acápite VIII); alega peligro en la demora (fundamento 3.9 del acápite III) y alude a la modalidad de medida cautelar (parte final del fundamento 3.4 del acápite III y en el acápite V), lo que significa que existen fundamentos y prueba aportada a la solicitud cautelar que deben ser expresamente evaluados por la A quo para establecer si se acredita o no verosimilitud del derecho invocado, si se presenta el peligro en la demora y para establecer la adecuación de la medida solicitada.
SEXTO.- Que, siendo esto así, como se ha indicado, la recurrida adolece de motivación aparente, toda vez que se ha rechazado la medida cautelar solicitada sin expresar fundamento de hecho y de derecho alguno que expliquen por qué razón se ha concluido que hay ausencia de fundamentos referidos a los presupuestos de toda medida cautelar, o en todo caso, que los fundamentos al respecto vertidos por el solicitante no resultan suficientes para amparar la solicitud cautelar; y dado que el deber de motivar “No equivale a la mera explicación o expresión de las causas del fallo, sino a su justificación razonada, es decir, a poner de manifiesto las razones o argumentos que hacen jurídicamente aceptable la decisión”, según señala Manuel Atienza, citado por Róger Zavaleta , por lo que el auto materia de revisión, adolece de nulidad insalvable, al transgredir el debido proceso; en consecuencia, de conformidad con el último párrafo del artículo 176º y parte pertinente del artículo 122º del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos, este Colegiado se ve obligado a anular la resolución impugnada, debiendo la Juzgadora emitir nuevo pronunciamiento estableciendo las razones por las que considera que los fundamentos y prueba que sustentan la solicitud de medida cautelar no permiten apreciar los presupuestos de toda medida cautelar; del mismo modo, se debe incidir en la necesidad de proceder a expedir nueva resolución, en el plazo más breve que fuera posible, no sólo porque los vicios que han determinado la nulidad de la misma le son imputables al órgano jurisdiccional, sino también con la finalidad de no agraviar el principio de la celeridad procesal inherente a todo proceso, pero que cobra especial trascendencia en los procesos cautelares por su propia naturaleza.
POR ESTOS FUNDAMENTOS:
DECLARARON NULA la Resolución número DOS, de folios 177-178, de fecha 04 de octubre de 2013, que RESUELVE RECHAZAR la solicitud de Medida Cautelar presentada por HUMBERTO ARMANDO RODRIGUEZ CERNA y resuelve archivar la solicitud en el modo y forma de ley, y por concluida la misma; DISPUSIERON que la A quo expedida nuevo fallo en el plazo más breve que sea posible, a fin de no vulnerar el principio de la celeridad procesal, bajo responsabilidad;y los devolvieron al Tercer Juzgado Laboral Transitorio de Trujillo. Autoriza la secretaria titular.- Ponente: Javier Arturo Reyes Guerra.-
S.S.
CASTILLO LEÓN
REYES GUERRA
PERALTA GARCÍA.
2-4.- Que dicha resolución tiene fecha seis de enero del año dos mil catorce y como el
Expediente ya había regresado rápidamente al Juzgado laboral y como el demandante no
veía colgada ninguna nueva Resolución , el dia 27 de Enerto del 2013, el agraviado se
acerco a hablar con la Quejada Juez y quien lo derivo al especialista legal quejado Rafael
Rodriguez Baquedano quien en ese momento no se encontraba en su escritorio y por lo
que se sentó a esperar un largo rato en una silla y como no llegaba le pregunto a una
asistente judicial si va a demorar mucho por lo que ella le dijo que lo había visto
conversando con el administrador de la Corte por lo que el agraviado se dirigió a
buscarlo.
2.5.- Que el agraviado se dirigió a la oficina de administración de la Corte de Justicia de la Libertad y encontró al administrador conversando con el quejado asistente legal Rafael Rodriguez Baquedano e identificándose como el demandante en el proceso laboral 1782-2013 le explico que la Sra Juez había ordenado hablar con el quejado asistente legal Rafael Rodriguez Baquedano para que le haga llegar el expediente laboral e identificándose el quejado le dijo al administrador que dicho expediente cautelar ya había regresado y que la Sala no había ordenado embargar el inmueble de la empresa Hostal David SRL y por lo cual el agraviado en forma muy indignado le respondió que la Sala no podía solicitar el embargo porque hubiese prevaricador por excederse en sus funciones pues primeramente era necesario anular la arbitrar resolución y claramente el colegiado habia indicado que se declaraba nula dicha resolución pues se encontraba acreditaba lo arbitrario de la resolución apelada pues el demandante si había ofrecido medios probatorios en donde se apreciaba que existen fundamentos y prueba aportada a la solicitud que deben der expresamente evaluados por la A quo para ver si se acredita o no la verosimilitud del derecho invocado, si se presenta el peligro en la demora y para establecer la adecuación de la medida solicitada.
8.- Siendo lo mas grave Sr. Jefe de Odecma, que en nuestra a solicitud de la medida cautelar de Embargo en forma de Inscripción la hemos requerido como tutela urgente de derecho de demandante, y se justifica por el peligro que existe por la demora del proceso laboral mientras se espera el fallo final que esta siendo aprovechado por el Socio Mayoritario de la empresa para hacer el traslado de la propiedad inmueble de la demandada a otras personas para así tratar de evitar el pago de mis beneficios sociales a mi persona, lo que me ocasionaría un grave perjuicio irreparable porque una vez traspasadas la propiedad inmueble de la empresa a otra persona va a ser imposible que el recurrente pueda cobrar sus beneficios sociales
9.- Es el caso que hasta el presente dia no se resuelve lo ordenado por el Colegiado esperando con todo seguridad que lleguen las vacaciones judiciales para irse LOS QUEJADOS sin resolver mi expediente laboral y por lo cual ESTAMOS INTERPONIENDO LA DENUNCIA PENAL CORRESPONDIENTE CONTRA LOS MISMOS DENUNCIADOS
10.- Sr. Jefe De Odecma, es preocupante, que este proceso laboral y todos los que sigue el demandante por la misma empresa y por otras empresas que deberían de ser precisamente procesos “debidos”, sean salvamente violados o atropellados cuasi permanente y sistemáticamente por negativas prácticas procesales no solo con la temeridad y mala fe (malicia) de los demandados y sus maliciosos abogados sino también que utilizan la complicidad de los representantes jurisdiccionales , lo cual no hace más que impedir que el derecho cumpla o alcance su finalidad, desnaturalizándolo y abusando de dicho derecho.
11..- Sr. Juez, la constitución dice que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos CON SUJECION A UN DEBIDO PROCESO y siendo que la demanda es el instrumento procesal por el cual una persona o demandante ejercita su derecho de acción y de esta manera el actor alega la voluntad concreta de la ley que le confiere determinados derechos y reclama su efectivizarían frente al cualquier demandado invocando la autoridad del órgano jurisdiccional pero Sra. Juez, no se está cumpliendo con lo que la ley manda, y por lo cual la exhortamos a actuar de acuerdo a ley
2.15 .- En tal sentido ante el recorte evidente de los derechos constitucionales del recurrente demandante al debido proceso por lo que cual estamos interponiendo esta Queja para su investigación respectiva y para SOLICITARLE LA INMEDIATA MEDIDA CUATELAR DE SUSPENSION PREVENTIVA CONTRA LOS CUESTIONADOS OPERADORES JURIDCICCIONALES POR SER UN PELIGRO PARA LOS JUSTICIABLES QUE ACUDEN A BUSCAR JUSTICIA Y QUE SE ESTRELLAN CONTRA UN MURO DE CORRUPCION POR LO QUE EL SR JEFE DE LA ODECMA DEBE DE SANCIONAR ESOS ABUSOS.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA QUEJA-
Constitución Política del Estado
- Artículo 2 Inciso 2: Toda persona tiene derecho a la igualdad ante la Ley.
Artículo 2 Inciso 20: Sobre el derecho de petición.
Artículo 139 Inciso 3: Es garantía de la función jurisdiccional la observancia del Debido Proceso y la Tutela Jurisdiccional Efectiva.
Ley Orgánica del Poder Judicial
Artículo 203: Las quejas se tramitan y resuelven a través del Poder Judicial conforme a los Órganos de Ley.
Artículo 204: Sobre el plazo para interponer la queja.
Reglamento de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial - OCMA.
Artículo 17.- Funciones y Atribuciones del Jefe de la OCMA.- Son funciones y atribuciones del Jefe de la OCMA:
Inciso 7. Imponer, en primera instancia, la sanción de …. suspensión, …la sanción de separación o destitución, que corresponda, de los magistrados de todas las instancias (excepto Vocales Supremos); asimismo de los Jueces de Paz y auxiliares jurisdiccionales ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
Artículo 19.- De las Funciones y Atribuciones del Jefe de la ODECMA.- Son funciones del Jefe de la ODECMA:
Inciso 9. Proponer debidamente fundamentada, la suspensión preventiva de magistrados o personal auxiliar ante el Jefe de la OCMA.
Inciso 10. Imponer en primera instancia, la sanción de apercibimiento y multa, así como proponer ante la Jefatura de la OCMA, la sanción de suspensión, separación o destitución, que corresponda, de los magistrados de todas las instancias de su sede judicial; asimismo de los Jueces de Paz y auxiliares jurisdiccionales
Artículo 93.- Trámite de la queja.-
Inciso 4 Cuando la responsabilidad disciplinaria sea grave y considere el magistrado contralor que amerite el dictarse la medida cautelar de suspensión preventiva o imposición de la sanción de suspensión, separación y/o destitución, será elevada con el informe o resolución que la propone a la Jefatura de la OCMA, siguiendo el conducto regular.
Artículo 98.- Pronunciamiento Final.- Elevada la propuesta de suspensión, separación y/o destitución, el Jefe de la OCMA, comunicará su avocamiento y, dispondrá se pongan los autos a despacho para resolver, pudiendo citar al magistrado y/o servidor investigado, de oficio o a pedido de parte, a una audiencia para su informe oral, luego de lo cual emitirá resolución final, en el plazo improrrogable de diez días. La inconcurrencia al informe oral no impide al Jefe de la OCMA expedir la resolución correspondiente.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.
Artículo 114.- Naturaleza de la Medida Cautelar.- La suspensión preventiva en el ejercicio de la función Judicial es de naturaleza cautelar, de carácter excepcional, constituyendo un pre-juzgamiento, provisorio, instrumental y variable. Tiene por finalidad asegurar la eficacia de la resolución final, así como garantizar la correcta prestación del servicio de justicia.
Se dicta siempre que el juez o auxiliar jurisdiccional se encuentre sometido a procedimiento disciplinario, mediante resolución debidamente motivada, cuando concurran los siguientes requisitos: 1) existan fundados y graves elementos de convicción sobre la responsabilidad disciplinaria por la comisión de hecho grave que haga previsible la imposición de la medida de destitución y, 2) resulte indispensable para garantizar el normal desarrollo de la causa o la eficacia de la resolución que pudiera recaer, o para impedir la obstaculización de la misma, o evitar la continuación o repetición de los hechos objeto de averiguación u otros de similar significación o el mantenimiento de los daños que aquellos hayan ocasionado a la Administración de Justicia, o para mitigarlos.
Artículo 115.- Trámite.- El Jefe de la OCMA, podrá disponer la suspensión preventiva en el ejercicio de sus labores en el Poder Judicial, del magistrado y/o auxiliares jurisdiccionales o de control. De oficio o a propuesta de los Órganos de Línea contralores de la OCMA o Jefes de las ODECMAs, dentro del procedimiento disciplinario.
La resolución que dispone la suspensión preventiva debe estar debidamente motivada.
Es apelable sin efecto suspensivo ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación más el término de la distancia.
La medida cautelar se tramitará en cuerda separada, debiendo, para tal efecto, formarse en cuarenta y ocho (48) horas un solo cuaderno para todos los impugnantes con las copias certificadas pertinentes.
Ley de Bases de la Carrera Administrativa y del Sistema Único de Remuneraciones del Sector Público.
Artículo 25: A los Funcionarios y Servidores Públicos, les puede corresponder Responsabilidad Penal, Administrativa y Civil, en el ejercicio y desempeño de sus funciones.
V. MEDIOS PROBATORIOS .-:
EL EXPEDIENTE de la demanda laboral N° 1782 - 2013 - 0 - 1601 – JR – LA - 03 (especilaista Legal Rosario Anabel Cojal Alva) y en su expediente cautelar que se siguen en el Tercer Juzgado Transitorio Laboral de trujillo por beneficios laborales seguidos contra la Junta de Participacionista de la empresa Hostal David SRL y otros, y para lo cual el Sr. Jefe de la Odecma deberá solicitar que le remitan copias certificadas a su despacho como medio probatorio de las faltas graves denunciadas
Anexos:
1.- Copia de DNI Y COPIAS DE VIGENCIAS DE PODER
2. Copias de Escritos y Resoluciones de la demanda LABORAL y de la medida cautelar
Por tanto
Sr Jefe de la Odecma , solicito tener por presentado esta queja y actuar de acuerdo a ley
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Q.F. HUMBERTO ARMANDO RODRIGUEZ CERNA
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